Sentencia de única instancia sobre nulidad de la pérdida de la Personería Jurídica del Partido Unión Patriotica (año 2013, 1ra. Parte) - Dr. Jaime Araújo Renteria, Colombia

 

Dr. Jaime Araújo Rentería
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera Ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013) Radicación N°: 11001-03-28-000-2010-00027-00 Actor: JAIME ARAUJO RENTERÍA y OTROS Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Fallo - Acción de Nulidad contra acto de contenido electoral Agotados los trámites propios y sin observar causal alguna que invalide lo actuado, la Sala dicta sentencia de única instancia dentro del proceso de la referencia.  I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda Los doctores Jaime Araújo Rentería y Jorge Ignacio Salcedo Galán, en su nombre y también como apoderados de Ricardo Pérez González y Jeritza Merchán Díaz, presentaron demanda de nulidad contra actos de contenido electoral, en la que plantean la siguiente pretensión: “Se declare, en abstracto, la Nulidad parcial (en la parte que se refiere a la Unión Patriótica) de las Resoluciones 5659 y 7477 de 20021 del Consejo Nacional Electoral, actos administrativos que declararon la pérdida de la personería jurídica del partido político “Unión Patriótica”. 1La 5659 es del 30 de septiembre de 2002 y la 7477 del 20 de noviembre de 2002. 2 Expediente 2010-00027-00 Actor: Jaime Araújo Rentería y otros En los hechos relevantes de la demanda se afirma que: 1.- Como resultado del proceso de paz que se inició en el Gobierno del Presidente de la República doctor Belisario Betancur Cuartas, se lanza oficialmente en Bogotá en noviembre de 1985, la plataforma política del partido político Unión Patriótica (en adelante UP). 2.- En las elecciones del año 1986, el candidato a la presidencia de la República de este partido, doctor Jaime Pardo Leal, obtuvo 328.752 votos, cifra histórica para los partidos de izquierda en Colombia. El 11 de octubre de 1987 fue asesinado el doctor Pardo Leal, para esa época presidente de la UP. 3.- En las elecciones territoriales de 1988 la UP obtuvo 19 alcaldías directamente, 95 alcaldías en coalición, 18 Diputados, 3 Consejeros Comisariales y 368 Concejales. Para las elecciones presidenciales de 1990, resistiendo el genocidio, la UP lanza la candidatura de Bernardo Jaramillo e inscribe listas a las corporaciones públicas y alcaldías. El 22 de marzo de ese año fue asesinado el doctor Jaramillo. 4.- En comunicado del 23 de marzo de 1990 el Comité Ejecutivo Central de la UP anunció su decisión de no participación electoral para la Presidencia de la República. 5.- La UP tuvo dos representantes en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 y en las elecciones de 1992 logró 24 alcaldías, 8 Diputados y 100 alcaldías en coalición. 6- En 1994 fue asesinado Manuel Cepeda Vargas, el último Senador de la UP. 3 Expediente 2010-00027-00 Actor: Jaime Araújo Rentería y otros 7.- En la Resolución 792 del 1° de julio de 1998 el CNE ratificó las personerías de algunos partidos políticos, que de conformidad con la ley cumplían los requisitos para ello, entre éstas la de la UP, gracias a la elección del señor Octavio Sarmiento Bohórquez como Representante a la Cámara por Arauca, por la colación UP-Partido Liberal. En octubre de 2001 fue asesinado Octavio Sarmiento. 8.- En las elecciones del Congreso de 2002 la UP no participó electoralmente por carecer de garantías, lo que era un hecho de público conocimiento. 9.- Mediante Resolución 5659 del 30 de septiembre de 2002, el CNE basándose en los resultados de las elecciones a Congreso de la República del año 2002, decide que debido a que la UP no reúne los requisitos establecidos en el artículo 4° de la Ley 130 de 1994 “Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”, no puede conservar su personería jurídica. 10.- Contra ese acto el representante legal de la UP, Mario Upegui, ejerció recurso de reposición en el que se puso de presente que por fuerza mayor la UP no pudo presentar candidatos a las elecciones de Congreso realizadas el 10 de marzo de 2002, dado el genocidio sistemático que venía presentándose contra sus candidatos y representantes. 11.- Mediante Resolución 7477 del 30 de noviembre de 2002 el CNE confirmó el acto recurrido, eliminándose toda opción de acción política a la UP, y sin que para tal decisión hubiera tomado en cuenta las razones por las que dicho partido no pudo presentar candidatos a esas elecciones. 4 Expediente 2010-00027-00 Actor: Jaime Araújo Rentería y otros Normas violadas y concepto de violación Como normas infringidas se citan el Preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 19, 22, 40 numeral 3, 108 y siguientes y 264 de la Constitución Política; la Ley 418 de 1997 “Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones”, que fue “prorrogada” por la Ley 548 de 1999 “Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 del 26 de diciembre de 1997 y se dictan otras disposiciones”, y el artículo 4 de la Ley 130 de 1994 “por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”, norma que señala por cuáles causales los partidos y movimientos políticos pierden su personería jurídica. Al explicar el concepto de violación la demanda señala que los actos de supresión de la personería jurídica y de confirmación de tal determinación están viciados de nulidad debido a que se expidieron: - Con desconocimiento del artículo 2° de la Constitución Política que señala que las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, y para asegurar el cumplimiento de los derechos sociales del Estado y de los particulares, pues el CNE no protegió los derechos de la UP como partido político de oposición, sino que por el contrario, con tales actos administrativos “se consolidó, simbólicamente, el genocidio que contra la Unión Patriótica se cometió de manera sistemática y que hoy continúa impune”. Que además desconocieron el carácter de democracia participativa y pluralista que según el artículo 1° constitucional debe regir en la República de Colombia. - Con desviación de poder: Porque no consideraron que el genocidio político del que era víctima el partido político, constituía 5 Expediente 2010-00027-00 Actor: Jaime Araújo Rentería y otros factor que excepcionaba imponer a la UP las consecuencias que prevé la normatividad que se le aplicó. De esta forma el CNE desconoció la razón válida que afrontó este partido político para no participar en las elecciones parlamentarias de marzo de 2002, debido a la falta de las garantías de que tratan los artículos 2 y 264 constitucional (este último en su texto anterior a la reforma del Acto Legislativo 01 de 2003). Este vicio que afecta la validez de las Resoluciones también se presenta debido a que el CNE al expedir los actos acusados no tuvo en cuenta la restricción de la libertad, que padecía la UP ante la persecución política de que era objeto. - Infringiendo el artículo 4° de la Ley 130 de 1994 y de paso incurriendo con ello en la falsa motivación: Según esta norma “Cuando en una elección no obtengan a través de sus candidatos por lo menos 50.000 votos o no alcancen, o [no] mantengan representación en el Congreso, conforme al artículo anterior”, el partido político no puede mantener la personería jurídica. Porque esta causal no se presentó en realidad como supuesto fáctico, puesto que la UP no pudo inscribir candidatos para esas elecciones, por las acreditadas razones de fuerza mayor en que se encontraba de persecución política y de aniquilamiento de sus filas, circunstancias que lo situaban en desigualdad de condiciones frente a los demás partidos políticos reconocidos. Además, lo privaba de toda garantía de respeto al derecho fundamental de participación política reconocido por la Carta Política como uno de los fines esenciales del Estado, pero al cual no se atendió por las autoridades en el caso de la UP. Alegan que, por tal razón, los actos acusados se expidieron con falsa motivación puesto que el sustento que les sirve de apoyo: no haber obtenido la UP un mínimo de cincuenta mil (50.000) votos en 6 Expediente 2010-00027-00 Actor: Jaime Araújo Rentería y otros las elecciones del año 2002 a Congreso de la República ni conservado curul alguna en esa corporación pública de elección popular, no es veraz, pues en realidad no fue lo que ocurrió ya que no le fue posible participar en esas elecciones. Entonces, se trató por tanto de un motivo diferente al que prevé el numeral 1° del artículo 4° de la Ley 130 de 1994. Suspensión provisional: Con la demanda se pidió la suspensión provisional del acto demandado, solicitud que se negó en auto de Sala del 23 de agosto de 2010. 2.  Contestación de la demanda El apoderado del CNE se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Puso de presente que la pérdida de personería jurídica de un partido político no acarrea su extinción. Que al CNE le compete cumplir las normas sobre partidos políticos, incluidas las decisiones sobre su personería. Explicó que para el momento en el que este organismo expidió los actos demandados, derivaba su atribución del artículo 265 de la Constitución. Que ninguna ley contemplaba las circunstancias que aducen los demandantes como causal eximente para mantener la personería jurídica por parte de un partido político. Por último se propuso la excepción de pleito pendiente, al estar cursando una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo radicado 2003-00148 ante la Sección Primera del Consejo de Estado. 


*Continuará con la 2da. parte

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