Sentencia de única instancia sobre nulidad de la pérdida de la Personería Jurídica del Partido Unión Patriotica (año 2013, 2da. Parte) - Dr. Jaime Araújo Renteria, Colombia

Dr. Jaime Araújo Renteria

 3.  Alegatos de conclusión 7 Expediente 2010-00027-00 Actor: Jaime Araújo Rentería y otros

 1.- Del Consejo Nacional Electoral: Recordó que al contestar la demanda propuso la excepción de PLEITO PENDIENTE porque para entonces el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que cursaba ante la Sección Primera no había terminado, pero que como para este momento ya se dictó el respectivo fallo, debe declararse la excepción de COSA JUZGADA.

 En cuanto a las pretensiones, refirió que la ley prevé requisitos objetivos para que los partidos políticos mantengan la personería jurídica, los cuales la UP no cumplió, situación que los mismos demandantes aceptan (fls. 619 a 629). 2.- 

Por la parte demandante: Luego de reiterar parte de la historia política de Colombia y citar algunas publicaciones periodísticas sobre hechos delictivos contra sus militantes, insistió en que el CNE no debió aplicar la norma de la Ley 130 de 1994 “por existir genocidio y la vulneración de la libertad de la Unión Patriótica”.

En cuanto a la COSA JUZGADA, señaló que no existe plena identidad entre los procesos, comenzando porque el caso que conoció y falló la Sección Primera es de nulidad y restablecimiento del derecho y el presente caso es de nulidad simple (fls. 632 a 647).

4.  Concepto del Ministerio Público El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado  consideró que la excepción de pleito pendiente “no procede en tanto tiene naturaleza de previa”, y que la de cosa juzgada no prospera “por cuanto el objeto de una y otra demanda si bien son coincidentes en lo relacionado a la nulidad del acto son divergentes en cuanto a la consecuencia de la decisión”.

Respecto del asunto de fondo, aduce que proceder conforme con los 8 Expediente 2010-00027-00 Actor: Jaime Araújo Rentería y otros mandatos de la ley es imperativo para los órganos del Estado. Que no puede concluirse que el CNE haya actuado con desviación de poder al expedir los actos demandados, pues dicha entidad lo que hizo fue aplicar la norma que regulaba la situación en dicho momento.  Sostiene que la situación excepcional que la UP alegó ante el CNE a fin que no se le impusiera la consecuencia del numeral 1º del artículo 4º de la Ley 130 de 1994, jurídicamente no podía ser admitida, debido a que ninguna ley autorizaba a este Organismo para considerar un efecto distinto, siendo que realmente la UP no obtuvo 50.000 votos en las elecciones para Congreso ni conservó ninguna curul en el mismo, lo cual tipificaba el supuesto de hecho que la norma regula.

 II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La competencia de la Sala para conocer en única instancia de este proceso de nulidad contra acto de contenido electoral deviene de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 128 del C.C.A., modificado por el Decreto 597 de 1988 artículo 2 (por el cual se modificaron los artículos 128, 129, 130, 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo) y por la Ley 446 de 1998 artículo 36; al igual que por lo normado en el Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado “Por el cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”.

 Para la Sala, en virtud de la incidencia que para el interés general de preservación de la democracia y del carácter participativo y pluralista del Estado Colombiano representa examinar

 9 Expediente 2010-00027-00 Actor: Jaime Araújo Rentería y otros judicialmente la constitucionalidad y la legalidad de las Resoluciones que se acusan, dado el carácter de los cargos en que se hacen consistir por los demandantes los motivos de nulidad que se proponen, encuentra que la naturaleza de las Resoluciones demandadas trasciende la esfera de pronunciamientos que solo afectan al partido político, y adquieren la condición de actos con impacto social y político que, por lo tanto, los hace controlables judicialmente por la vía del proceso objetivo de legalidad, que no está sujeto a término de caducidad, y para cuyo ejercicio cualquier ciudadano tiene legitimación. La competencia del juez en esta clase de acción está circunscrita a estudiar la procedencia o no de la exclusión del acto administrativo del mundo jurídico, para preservar en abstracto el ordenamiento legal, con independencia de los efectos derivados que per-se genere el fallo, en el caso de ser anulatorio.

2.- De la prueba de los actos demandados La Resolución 5659 del 30 de septiembre de 2002 del Consejo Nacional Electoral que contiene la decisión concerniente a que la Unión Patriótica no cumple los requisitos para conservar su personería jurídica, y la Resolución 7477 del 20 de noviembre de 2002 del mismo Organismo que negó la reposición presentada contra esa determinación, se aportaron con la demanda en copia auténtica (fls. 3 a 19).

 CUESTIÓN PREVIA 3.- De la cosa juzgada en los procesos de nulidad En la contestación de la demanda el CNE propuso como excepción 10 Expediente 2010-00027-00 Actor: Jaime Araújo Rentería y otros la de pleito pendiente. La fundamenta en que en la Sección Primera del Consejo de Estado cursaba para esa época, el proceso 200300148 en el que se pretendía igualmente la nulidad de estos actos administrativos y por las mismas censuras.

En consideración a que cuando se corrió traslado para alegar (24 de octubre de 2012) ya se había dictado sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra dichas resoluciones, el CNE solicitó entender, a partir de entonces, la excepción que inicialmente propuso, de pleito pendiente, ahora como de cosa juzgada.

La Sala aborda su análisis y definición así: La cosa juzgada es un efecto jurídico de que goza la sentencia, como fruto de un procedimiento calificado por el que se llega a la declaración de certeza. Resultado de ello se predican del pronunciamiento judicial definitorio de una controversia, consecuencias que tienen como garantía conferir seguridad jurídica a las partes y a los asociados, sobre lo decidido. Concretamente sobre los efectos que tiene la sentencia de nulidad de un acto administrativo, el artículo 175 del C.C.A. dispone que “La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes.

 La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero sólo en relación con la causa petendi juzgada (…)”. Sobre este tema la Sección Segunda de esta Corporación2 sostuvo en sentencia de mayo 12 de 2011, sustentándose en tal norma, que cuando la decisión jurisdiccional sobre la nulidad es negativa, es 2Sección Segunda, exp. 2005-02536 (interno 1269-09), MP. Bertha Lucía Ramírez de Páez, que a su vez citó sentencia del 22 de abril de 2004, exp. 13274, M.P. Dr. Germán Ayala Mantilla.

 11 Expediente 2010-00027-00 Actor: Jaime Araújo Rentería y otros decir si el acto administrativo demandado conserva validez, la cosa juzgada se predica únicamente de las causales de nulidad que se alegaron, razón por la cual el acto puede demandarse de nuevo por otra causal, siendo así posible que si las nuevas censuras resultan probadas, la pretensión prospere.

 El efecto de cosa juzgada de las sentencias concierne a los atributos de imperatividad, coercibilidad e inmutabilidad de que están revestidas estas decisiones judiciales ejecutoriadas. Así, cuando adquieren firmeza haciendo tránsito a la cosa juzgada, significa, por una parte, que son susceptibles de hacerse cumplir incluso coercitivamente y, por otro lado, que el debate que se dirimió no es posible controvertirlo de nuevo, salvo las excepciones por la procedencia de recursos extraordinarios expresamente reguladas por la ley. 

De conformidad con el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, para que opere el fenómeno de la cosa juzgada es preciso que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto; que se funde en la misma causa anterior y que en los procesos haya identidad jurídica de partes. Para el presente caso si se comparan en su contenido las dos demandas3, esto es, la que se tramitó y se decidió en la Sección Primera y la presente, se logra apreciar de manera clara que presentan varias diferencias que no permiten considerar que la sentencia que definió el proceso N°. 2003-00148 de nulidad y restablecimiento del derecho constituya cosa juzgada que impida resolver con sentencia de mérito el presente proceso de simple nulidad, pues las exigencias del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, antes referidas, no están presentes a plenitud.

 3La de nulidad y restablecimiento del derecho según lo que de ella se resumió en la sentencia del 2 de diciembre de 2010 de la Sección Primera del Consejo de Estado. 12 Expediente 2010-00027-00 Actor: Jaime Araújo Rentería y otros  El siguiente cuadro permite corroborar la inexistencia de identidad plena entre ambos medios de control judicial ejercidos contra estos mismos actos:    ASPECTO A COMPARAR  CLASE DE  DEMANDA INSTAURADA ANTE LA SECCIÓN 1ª:  ( DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENT O DEL DERECHO)  No.2003-00148  NATURALEZA DE LA DEMANDA QUE SE PRESENTÓ ANTE LA SECCIÓN 5ª : (SIMPLE NULIDAD) No. 2012-00027    OBSERVACIÓN  DEMANDANTE  Representante legal, Partido Unión Patriótica y otros  Ciudadanos Ricardo Pérez González y otros Los demandantes son diferentes

  De carácter general: Más específicos:   SUSTENTO FÁCTICO (entre otros hechos) La UP en sus inicios obtuvo 19 diputados, 351 concejales, 7 consejeros intendenciales y 8 comisariales La UP en 1988 obtuvo 19 alcaldías directamente, 95 en coalición, 18  diputados, 368 concejales y 3 consejeros comisariales No son sustentos fácticos idénticos. Las dos demandas presentan diferencias.  NORMAS VIOLADAS CONSTITUCIÓN: Arts. 2, 5, 14, 20, 23, 29, 38, 107, 112 y 228 CONSTITUCIÓN: Preámbulo y arts. 1, 2, 13, 19, 22, 40 num. 3, 108 y siguientes y 264.

La única norma común que en ambas demandas se alega como trasgredida es el artículo 2°  de la Constitución Política.   Ley 418 de 1997 “prorrogada” por la Ley 548 de 1999 En la demanda ante la Sección 1a sólo se citan normas constitucionales    Art. 4 de la Ley 130 de 1994   LOS CARGOS Y EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN LA UP nació producto de un acto especial del gobierno. El CNE no podía ignorar ese acuerdo.  En las Resoluciones del CNE demandadas no se consideró que el genocidio fue el impedimento para que el partido político se presentara a elecciones. Los miembros del CNE actuaron de forma parcializada frente a un partido político que ejerció su labor de oposición. La demanda no ubica estas alegaciones en alguna causal específica de nulidad de los actos administrativos.

La falta de considerar el genocidio político como factor de excepcionalidad al aplicar los efectos negativos de las normas para que no pudiera la UP mantener su personería jurídica, constituye desviación de poder en la expedición de los actos que se acusan. También éstos están afectados de falsa motivación: Porque aunque dicen haberse expedido con base en el art. 4° de Ley 130 de 1994, no se cumplió el presupuesto de la norma referido que “a través de sus candidatos” no obtuviera un determinado número de votos, pues la situación de la UP fue diferente, en tanto lo que ocurrió fue que no inscribió candidatos. Los cargos y su alegación no tienen coincidencia

 13 Expediente 2010-00027-00 Actor: Jaime Araújo Rentería y otros Reiterando lo explicado, entonces, la sentencia que niega la pretensión de decretar la nulidad del acto administrativo, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 175 del C. C. A. (norma vigente para la época de interposición de esta demanda), produce efectos de cosa juzgada “erga omnes” sólo en relación con la “causa petendi” juzgada, esto es únicamente respecto al cargo de nulidad propuesto y a las normas indicadas como violadas. Por ello resulta imperativo concluir que en el caso concreto no operó el fenómeno de la cosa juzgada, pues no se trata de la misma “causa petendi”, como lo muestra la síntesis contenida en el cuadro comparativo al folio anterior, entre las dos demandas. En suma, cuando la Sección Primera en el fallo de 2010 revisó la legalidad del acto acusado, no lo hizo exactamente desde la perspectiva de la “falsa motivación” ni de la “desviación de poder”, “causa petendi” que bajo este enfoque, sí fue el propuesto en la presente demanda. Tal situación, impone en garantía material del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, permitir que ante esta otra solicitud elevada por los ciudadanos aquí demandantes, realizar control del acto de contenido electoral demandado con fundamento en estos nuevos y específicos argumentos.

En consecuencia, la excepción propuesta se declarará no probada.

CUESTIÓN DE FONDO 4.- Sobre la noción de partido político y acerca de su función de canalizador del derecho ciudadano de participación en el ejercicio del poder En los sistemas de gobierno democráticos los partidos políticos se

14 Expediente 2010-00027-00 Actor: Jaime Araújo Rentería y otros constituyen como organizaciones que libremente conforman los ciudadanos con el propósito de canalizar su participación en el ejercicio del poder del Estado, a partir de afiliarse a ese colectivo, a fin de traducir y desarrollar el ideario y los programas de gobierno que se acuerdan a título institucional. 

El artículo 107 Superior determina que se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar organizaciones y a desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos. Considera la Sala de importancia, a título ilustrativo y como introducción a ocuparse en específico y directamente del examen de las causales de nulidad que se endilgan a los actos acusados, referirse a la noción de partido político y a la connotación que tienen estas organizaciones frente al ejercicio del derecho fundamental a elegir y ser elegido.

El artículo 40 ibídem reconoce a todos los ciudadanos el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político a través de las siguientes actuaciones: elegir y ser elegido; tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación ciudadana; constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna, formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas, así como también, acceder al desempeño de funciones y cargos públicos. La Ley 130 de 1994 “Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”, define los partidos y movimientos políticos en el artículo 2°, así: “ARTÍCULO 2°. DEFINICIÓN. Los partidos son instituciones permanentes que reflejan el pluralismo político, promueven y encauzan la participación 

15 Expediente 2010-00027-00 Actor: Jaime Araújo Rentería y otros de los ciudadanos y contribuyen a la formación y manifestación de la voluntad popular, con el objeto de acceder al poder, a los cargos de elección popular y de influir en las decisiones políticas y democráticas de la Nación. Los movimientos políticos son asociaciones de ciudadanos constituidas libremente para influir en la formación de la voluntad política o para participar en las elecciones. Los partidos y movimientos políticos constituidos con el lleno de todos los requisitos constitucionales y legales tendrán personería jurídica”. La Corte Constitucional ha reiterado el carácter de fundamental de los derechos políticos. En la  sentencia C-329 analizó el marco participativo y democrático del Estado Social del Derecho y sostuvo entre otras consideraciones que: “(…) De conformidad con Preámbulo y con el artículo 1º de la Constitución, Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de república unitaria, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto a la dignidad humana.

Tales conceptos no constituyen, ha dicho la Corte, meros postulados filosóficos, sino que deben ser realizados por una actuación del Estado dirigida al cumplimiento de, entre otros fines esenciales, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y a facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la nación.

 La participación se establece en el ordenamiento constitucional colombiano como principio y fin del Estado, influyendo no solamente dogmática, sino prácticamente, la relación que al interior del mismo, existe entre las autoridades y los ciudadanos, en sus diversas órbitas como la económica, política o administrativa. En atención a dichos postulados, el Constituyente, dentro del Título de los derechos fundamentales en la Constitución, dedicó a los derechos  políticos un artículo especial, tornándose así expresa la relevancia que en el marco institucional tiene la participación política de los ciudadanos.

En efecto, el artículo 40 Superior establece que todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político y que, en ese orden de ideas, puede elegir y ser elegido, tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática, constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna y formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas, revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley, tener iniciativa en las corporaciones públicas, interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley y acceder al desempeño de funciones y cargos públicos. Es decir, a la par que estableció el derecho de participación en el poder político, estableció una serie de prerrogativas a favor de los ciudadanos tendientes a garantizar su realización, en perfecta armonía con las disposiciones internacionales ratificadas por Colombia en 

16 Expediente 2010-00027-00 Actor: Jaime Araújo Rentería y otros la materia”4. El partido político se caracteriza por su vocación de organización estable y permanente. Proyecta su ideología a través de la construcción de programas de gobierno que traduzcan su ideario sobre los fines del ejercicio del poder, y a partir de las orientaciones que transmiten a sus avalados para que atienden a la filosofía que funda su existencia, en la realización de los objetivos que la identifican.

Su razón de ser es la conquista y el ejercicio de las potestades públicas, para lo cual debe tener un apoyo popular significativo.

Éste solo lo obtiene si goza de garantías plenas para su existencia y operatividad, incluida la más importante: la posibilidad de participación político-electoral.

De conformidad con el artículo 2º de la Ley 130 de 1994, los partidos y movimientos políticos constituidos con el cumplimiento de todos los requisitos legales y constitucionales, tendrán personería jurídica5.

La personería jurídica puede definirse como el reconocimiento oficial de que la Organización política fue fundada, adoptó sus estatutos, obedece a una plataforma ideológica y programática, tiene una lista de afiliados y cuenta con directivos6, a partir de lo cual se considera sujeto de derechos y obligaciones, como persona jurídica que es7. El reconocimiento de dicha personería les permite a los partidos políticos, entre otros, obtener las siguientes prerrogativas: 4Corte Constitucional, sentencia C-329 del 29 de abril de 2003, M.P.: Álvaro Tafur Galvis. 5Sobre el particular, el artículo 108 de la Constitución Política, modificado por el artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2009, que a su vez modificó el Acto Legislativo 01 de 2003,  prevé que “El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado.

Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso”.  6Ver parágrafo del artículo 3° de la Ley 1475 de 2011. 7Ver Código Civil Colombiano, artículo 633.


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